Por: Laura Santacoloma
Pese al enorme interés jurídico que suscitan, los derechos de la naturaleza traen enormes desafíos para cualquier ordenamiento jurídico occidental y los sistemas económicos. Tales derechos han concentrado la atención de diversos académicos y grupos sociales quienes ven en esta apuesta política y jurídica un camino para cambiar el rumbo de la destrucción planetaria. Esta tendencia busca superar la concepción jurídica de la naturaleza como objeto y atribuirle derechos inherentes, similares a los que se le reconocen a los seres humanos, y que en Colombia se restringen a la conservación, mantenimiento y restauración.
Desde 1979, con el caso Club Sierra vs Morton (USA), en el que el disidente juez Douglas propuso que los árboles fueran representados en juicio, se han registrado cientos de casos de reconocimiento de derechos de biomas, ríos, parques naturales y de la naturaleza misma como un todo. Colombia es el país en el que más decisiones de este tipo se han tomado por los jueces. Bien podría afirmarse que es una tendencia judicial en materia de protección de áreas naturales en peligro o devastadas. Después de la sentencia emitida por la Corte Constitucional en la que otorgó derechos al río Atrato, son múltiples las decisiones judiciales en ese mismo sentido (Amazonía, páramo Pisba, parques nacionales naturales Vía Parque Isla Salamanca -VIPIS-, Las Hermosas, Los Nevados; ríos Magdalena, Cauca, Plata, Otún, Combeima, Coello, Cocora, Fortalecillas, entre otros).
Sin embargo, esta avalancha de reconocimientos viene acompañada de fuertes tensiones normativas. Una de ellas es la dicotomía entre naturaleza como propiedad privada y sujeto de derechos. En el sistema jurídico o es una cosa o es la otra (excepción hecha de los animales, que son seres sintientes, y que concentran un debate distinto), por lo que es difícil comprender desde lo jurídico en qué momento terminan las obligaciones sobre el cuidado de la propiedad de, por ejemplo, un área boscosa no protegida, y los derechos que pueda asignar un juez. Tampoco es claro si los mecanismos de protección de esos derechos son distintos, o si se cualifican las obligaciones estatales y en qué instituciones y competencias específicas eso se puede ver reflejado.
Otra de las críticas tiene que ver con que el reconocimiento de derechos de la naturaleza no ha traído cambios estructurales, esto es, que no ha tenido eficacia práctica. Dichos derechos no han traído un sistema normativo nuevo y los problemas ambientales siguen siendo atendidos por medio de las normas e instituciones ya establecidas. En fin, los derechos asignados por los jueces no han venido acompañados de contenido jurídico y, por lo tanto, han devenido en ineficaces.
No es claro ni cómo, cuándo o hasta dónde llegan tales derechos; quién los ejerce, en qué casos, las causas de su reconocimiento, entre otras preguntas.
Esto significa que no es claro ni cómo, cuándo o hasta dónde llegan tales derechos; quién los ejerce, en qué casos, las causas de su reconocimiento, entre otras preguntas. Ello genera una profunda inseguridad jurídica, especialmente frente al choque con derechos patrimoniales ya existentes, como los de propiedad, explotación, uso, etc. La tensión entre propiedad privada y subjetividad jurídica por lo pronto parece insalvable. Esa inseguridad jurídica y la falta de contenido, conduce a interpretaciones demasiado amplias que pueden dar lugar a que las autoridades adopten medidas arbitrarias.
Ni siquiera se ha notado un cambio cultural (eficacia simbólica) alrededor de la protección de ríos o reducción de la deforestación. Incluso la narrativa sobre la emergencia climática se percibe con más fuerza para incidir en el cambio de curso planetario hacia uno menos injusto con las personas y la naturaleza, que la misma de los derechos aquí aludidos.
Es difícil, además, comprender un sistema global basado en la propiedad privada de productos derivados de la naturaleza si ésta es un sujeto ¿cómo se podría abordar tal incidencia del derecho en la economía?
En la actualidad, para promover un cambio estructural en las prácticas que generan el gran deterioro ambiental en nuestro país, diferentes propuestas para modificar o crear leyes, e incluso la Constitución Política, buscan dicho reconocimiento de derechos. Por esto el debate jurídico debe, además de los aspectos morales, contemplar los prácticos.
Paradójicamente, una de las propuestas teóricas ambientales más sólidas de la jurisprudencia constitucional reciente, la bioculturalidad, ha sido más que subestimada. Esta perspectiva comprende la relación entre procesos ecológicos y dinámicas culturales, la que se ve reflejada en la forma en la que se entienden los derechos de quienes sustentan su vida directamente de entornos naturales. De esta manera, el equilibrio ecosistémico determina la calidad de la vida de las personas, quienes a su vez están comprometidas con el cuidado del lugar que habitan, tal y como fue ampliamente desarrollado en la misma sentencia del río Atrato.
El disfrute de condiciones de vida dignas también depende de que tengamos aire y agua limpios, un clima seguro, en fin, de posibilidades de desarrollarnos libres de enfermedades y sufrimientos, razón por la cual los derechos también deben entenderse en consonancia con las condiciones de nuestro entorno. En ese punto, el de eficacia de los derechos de las personas y las condiciones del ambiente del que dependen, se concentran los debates normativos actuales sobre justicia ambiental que alimentan el ordenamiento jurídico colombiano, al menos mientras el sistema económico equilibra sus intereses con el cuidado del planeta y la humanidad.