Andrea Del Pilar Canal Torres, directora Centro De Conciliación. Consultorio Jurídico. Programa de Derecho del Politécnico Grancolombiano
El mundo ha cambiado desde el mes de diciembre de 2019 con la confirmación en China (Wuhan) de la presencia del covid-19, un tipo de virus que afecta a toda la población y de fácil contagio. Al día 14 de julio de 2020, según cifras proporcionadas por el Ministerio Salud y Protección Social, en el mundo existen mas de 13´079.218 personas contagiadas, 572.662 fallecidos y en Colombia 159.898 contagiados y 5.625 fallecidos[1].
Con ésta pandemia, por fin los Estados están entendiendo que la Seguridad Social es un Derecho Humano Social, por lo cual no cubre solo a un tipo de población sino a toda la comunidad y que solventa los aspectos mas importantes de la vida tales como: la salud, la posibilidad de disfrutar de una vejez en condiciones dignas, asegurar el sustento del núcleo familiar en el evento del fallecimiento de uno de sus miembros (situación que se incrementará por la pandemia) o en situación de discapacidad y en materia de riesgos laborales brindándole al trabajador todas las herramientas necesarias para cuidar su salud en el ejercicio de las actividades (Como en el caso de los profesionales de la salud que tienen mayor contacto con el virus). Tal es así que para el tratadista Torres, Tarazona L ( 2018), la Seguridad Social “ tiene rasgos de derecho humano, de derecho social, la previsión, el seguro social y la protección social, con un objetivo específico: la protección y el desarrollo a la dignidad humana”.[2]
En materia internacional, la Organización Internacional del Trabajo OIT (2001) respecto de la Seguridad Social ha afirmado que “es muy importante para el bienestar de los trabajadores, las familias y de toda sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social y de ese modo contribuye a garantizar la paz y la integración social”.[3] En este pronunciamiento se reitera la Seguridad Social como Derecho Humano Fundamental y de naturaleza Social, materializando el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social”.
Por vía del Bloque de Constitucionalidad (Artículo 93 de la C.N) es aplicable en el Derecho Interno Colombiano el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual consagra la obligación de los Estados Parte en materializar los Derechos Sociales de forma progresiva, entre ellos el de Seguridad Social. Además de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia del 21 de noviembre de 2019, caso Asociación de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Vs Perú, trató el tema del Derecho Humano a la Seguridad Social, en el sentido que “los elementos fundamentales del Derecho a la Seguridad Social, incluyen los siguientes: disponibilidad, riesgos e imprevistos sociales, nivel suficiente, accesibilidad, y su relación con otros derechos. Asimismo, reiteró que las personas que vean vulnerado su derecho a la Seguridad Social deben tener acceso a los recursos judiciales efectivos”[4]. En este caso el gobierno peruano fue condenado por no garantizar el derecho de Seguridad Social de un grupo de pensionados.
En nuestro Derecho interno, además de lo consagrado en el artículo 48 de la C.N, la múltiple Jurisprudencia en la materia y en recientes decisiones tales como las Sentencias T- 053 de 2018 y T- 376 de 2018, se reafirma que la Seguridad Social es un derecho fundamental de carácter social, basado en la protección a la dignidad humana, que va ligado con los fines esenciales del Estado, los cuales son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general, efectividad de los principios y derechos constitucionales, igualdad real y efectiva, medidas a favor de grupos marginados o discriminados, protección de personas en debilidad manifiesta y primacía de los derechos inalienables de la persona. (Artículos 2, 5 y 13 de la C.N).
Con los elementos anteriormente esbozados, la Seguridad Social es un derecho humano social que debe ser garantizado a toda la población por parte del Estado Colombiano, el cual es el principal responsable de su materialización, sin importar que sé le haya delegado la potestad de la prestación de los servicios a los de particulares como sucede a partir de la Ley 100 de 1993 ( E.P.S, Administradoras de Pensiones Privadas y ARL) .
En el evento del incumplimiento en su prestación, el Estado colombiano deberá ser responsable ante el Derecho interno como en el internacional por los perjuicios que se le causen a la población, asumiendo las consecuencias que se llegaren a derivar por la omisión o indebida prestación de los Servicios de Seguridad Social en virtud del covid-19.
[1] Recuperado el 15 de julio de 2020 de www.minsalud.gov.co.
[2] Torres, Tarazona. Luis Alberto. Aproximaciones a la Seguridad Social: Aspectos Teóricos y Jurisprudenciales. Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. Colombia. 2018. Pág.106
[3] Organización Internacional del Trabajo OIT. Conferencia No 89 de 2001. “Seguridad Social: un nuevo consenso”
[4] Sentencia del 21 de noviembre de 2019. Caso Asociación de Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Vs Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos.