Por: Lina María Valencia Gallo, Psicóloga y Abogada, Magíster en Desarrollo Humano Organizacional.

Docente FSCC del Politécnico Grancolombiano – sede Medellín

Actualmente el mundo se encuentra viviendo las consecuencias sociales, sanitarias y económicas derivadas del covid-19.

En nuestro país, con el propósito de hacer frente a la emergencia social, económica y ecológica ocasionada por el mismo y declarada en el Decreto 417 de 2020, se han dictado una serie de decretos presidenciales dirigidos a la regulación de dicha emergencia. Específicamente, en el sector laboral, se encuentran aquellos destinados a la continuidad y sostenibilidad de las empresas, el apoyo a la población trabajadora y a aquella que se ha quedado cesante en esta época de crisis y emergencia social. Hay un grupo poblacional especialmente vulnerable a esta pandemia, tanto a nivel nacional como internacional, y es el personal del sector de la salud. Es por ello que se ha expedido el Decreto 676 de 2020, el cual tiene como finalidad incorporar como enfermedad directa el covid-19 en el listado de enfermedades laborales definidas en el Decreto 1477 de 2014 y también, señalar la obligación que tienen los contratantes de suministrar los elementos de protección personal a los contratistas independientes.

¿A quiénes aplica esta definición de enfermedad laboral directa, según el Decreto 676 de 2020?

Esta definición del covid-19, como enfermedad laboral directa, acoge a los trabajadores y contratistas vinculados o pertenecientes al sector de la salud, integrando al personal médico, enfermería, administrativo, aseo, vigilancia y de apoyo, que preste servicios directos en las entidades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. Lo anterior implica que se reconoce las prestaciones asistenciales y económicas de origen laboral desde el momento en que se establezca el diagnóstico positivo del covid-19 sin que se requiera la calificación del origen de esta. De acuerdo con lo anterior y al ser determinada en un origen laboral, es claro que corresponde a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) el cubrimiento de estas prestaciones desde el momento del diagnóstico, por tanto, las incapacidades temporales que se generen deberán ser pagadas con el 100 % del salario base de cotización hasta que la persona se recupere o máximo por un tiempo de 180 días. Este tiempo de incapacidad podrán ser prorrogados hasta por periodos que no superen otros 180 días continuos adicionales para la recuperación o rehabilitación del trabajador.

Las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) deberán asumir los costos que se deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas en el covid-19.

El Decreto 676 de 2020 establece que, hasta que permanezcan los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica, las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) deberán asumir los costos de estas pruebas realizadas a los trabajadores dependientes o independientes vinculados a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, y así mismo las ARL deberán contribuir con el financiamiento y/o entrega de los elementos de protección personal requeridos para la protección de los riesgos a los que están expuestos esta población. Sin embargo, aquí se encuentra un vacío en el Decreto al plantear que “la ARL concertará con la entidad o empresa contratante la forma en la que se realizará la financiación y/o entrega correspondiente”, por lo que no estableció claramente quién deberá asumir de forma directa el financiamiento de estos, dejando abierto el debate respecto a qué se refiere específicamente con este planteamiento y no determina los lineamientos concretos para saber quién asume esta responsabilidad. De manera indeterminada, el Decreto 676 de 2020 expresa que las ARL deberán pactar, con las empresas o contratantes, el financiamiento y suministro de los elementos de protección personal.

¿Qué estableció el Decreto 676 de 2020 respecto al personal que labora en el sector de la Salud cuando es aislado de forma preventiva pero no ha sido confirmado el diagnóstico de Covid-19?

Aquí se encuentra un vacío en el citado Decreto ya que no se pronunció frente a esta situación real y presente en el personal que labora en el sector de la salud, por tanto, no se reconocen las prestaciones económicas ante estos eventos de aislamiento preventivo por sospecharse de un posible contagio del covid-19, ya que este reconoció el carácter de enfermedad laboral solo desde el momento en que sea confirmado este diagnóstico. Pero es posible, ante la situación actual de la pandemia que al personal perteneciente a dicho sector se le pueda ordenar un aislamiento preventivo como consecuencia de su alta exposición, que incrementa el riesgo de contraer el virus y, a la vez, propagar el mismo. Ante esto se hace necesario recordar que la enfermedad laboral fue definida, por la Ley 1562 de 2012, como toda aquella condición de salud que tiene origen en el desarrollo de las labores propias de su trabajo.

Lo anterior merece un espacio de revisión frente al mismo decreto, pues todo el sector de la salud requiere todas las garantías posibles para el ejercicio de su profesión y labor, dado el importante apoyo y cuidado de la salud que brindan hoy a nuestra sociedad.