Lina Maria Ortegón, docente de docente de la Escuela de Derecho y Gobierno del Politécnico Grancolombiano
“La verdadera crisis, es la crisis de la incompetencia, la pereza para encontrar salidas y soluciones”, A., Einstein.
Han pasado al menos tres meses desde el momento en el que fue declarada la emergencia sanitaria, bajo el Decreto 417 de 2017, por un virus de alta probabilidad de transmisión en entornos de elevada concurrencia, como en los que acontece el litigio, disposición que afectaría diferentes sectores de la economía, entre ellos el ejercicio del derecho.
El pasado 4 de junio el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió el Decreto Legislativo 806, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En cuanto al código general del proceso – CGP, Ley 1564 de 2012, son varios los aspectos que se deben examinar, recordando que el objeto de dicha norma es regular la actividad procesal en la especialidad de derecho civil, comercial y de familia, pero que es la norma que por excelencia se aplica en las demás jurisdicciones, en cuanto a los vacíos que puedan evidenciar las leyes que las regulen.
Para abordarlos, es preciso señalar que toda persona por mandato constitucional consagrado en el art. 229 tiene derecho a acceder a la administración de justicia, de forma gratuita e, incluso, en las excepciones legales contempladas en el Decreto 196 de 1971, de forma directa, esta activación del aparato judicial inicia en principio con la materialización del derecho de postulación y presentación de una demanda, en la que el individuo espera le sea reconocido un derecho incierto o lo sea restablecido un derecho reconocido pero quebrantado.
Se menciona con relación al poder, (Art 74 CGP) que no se requerirá presentación personal, sujetando entonces la presunción de autenticidad a la antefirma y al deber que le asiste a los apoderados y personas jurídicas y naturales que se encuentren inscritas en el registro mercantil, de mantener vigentes y actualizados los datos de notificación digital.
Por su parte, la redacción de la demanda, deberá hacerse en observancia del art. 82 del CGP, y sin perder de vista las nuevas causales de inadmisión, que, en caso de no corregirse, como es el devenir lógico del proceso, podrán causar su rechazo, siendo estas el señalamiento de las direcciones de notificación electrónica y la presentación de los anexos en forma digital.
Se torna innecesario en estos entornos digitales aportar la copia que menciona el CGP, con relación al archivo y cuantos demandados, por lo que se reduce a una sola presentación, pero no olvidemos que esta realidad no llega a todos los sectores del país y que incluso cuando no se tenga dirección electrónica, sino física, se deberá dejar evidencia de ello, y posteriormente por intermedio de empresa de correo certificado será evidenciada.
Con relación a los medios de notificación, propios de las partes y de la autoridad investida, en principio están las modificaciones efectuadas a la notificación personal (art. 291 CGP), la cual a partir del presente decreto se deberá efectuar desde la presentación de la demanda, con copia al extremo pasivo en dicho mensaje de datos, con excepción de los casos en que solicite la aplicación de medidas cautelares o el sujeto activo no tenga conocimiento de la dirección digital de notificación, en mismo sentido, se deberá enviar el mensaje de datos si se trata de una subsanación de la demanda.
No quedando otro sendero al instructor del proceso, diferente al de adecuar la notificación por estado a la emisión del auto admisorio y emisión del mismo a las partes bajo un mensaje de datos, contabilizando los términos de ejecutoria y traslado en dos días posteriores al envío, señalando, que, a partir del día siguiente, se entenderán los términos judiciales de traslado para contestar la demanda, los cuales varían dependiendo la naturaleza del proceso.
Como ya lo advertirá, tampoco se exige agotar la notificación por emplazamiento en periódico, de que trata el art. 108 del GP, y en todo caso las nulidades por indebida notificación deberán ser alegadas conforme al art. 133 y siguientes del CGP.
Como si no fueran suficientes todas estas bondades, que al menos regirán las actuaciones judiciales por dos años, se tiene el inicio a la conformación de un expediente digital y la apertura a las diferentes tecnologías para garantizar la comparecencia de todos los involucrados a las diligencias judiciales llamadas plataformas virtuales, y en general cualquier medio de comunicación digital que garantice un debido proceso.
Contrario a lo que se vivió estos últimos meses, una época de suspensión de términos en actuaciones judiciales, de justicia tardía, de inactividad, de incertidumbre, de angustia, vienen tiempos en los que el ciudadano podrá evidenciar inmediatez, eficacia, eficiencia. Pareciera que la crisis no nos consume, sino que nos da la oportunidad de mejorar nuestro entorno, de facilitar y mejorar nuestros procesos, y de poner las tecnologías al servicio de la humanidad.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de junio emite el ACUERDO PCSJA20-11567, por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, enfatizando en algunos puntos del decreto, como las plataformas a implementar, los permisos especiales a los funcionarios para ingresar a las instalaciones, condiciones de salubridad en prevención y contención, el trámite de las acciones constitucionales, los horarios de trabajo, estrategias de formación en nuevas tecnologías con apoyo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y trabajo en casa, resaltando específicamente la suspensión de términos, que mantienen hasta el 30 de junio, inclusive, en diversas actuaciones.
Qué necesarias son las crisis cuando de mejorar lo existente se trata, qué grandes enseñanzas nos deja en el ámbito del derecho procesal, donde se han emitido disposiciones como Ley 1395 de 2010 y posterior CGP, implementando un sistema mixto entre la escrituralidad y la oralidad, pero donde nunca se había hablado de este nuevo concepto de justicia digital, el cual ya tenía en la mesa la Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco, desde el pasado mes de diciembre de 2019, como se evidencia en la relatoría publicada por dicho ministerio, pero que seguramente de no haber sido por una pandemia no se hubiese materializado con tal inmediatez.