El Contrato de Prestación de Servicios se caracteriza por ser un contrato de naturaleza civil, comercial o administrativo en cual existe una amplia libertad contractual, de manera que las partes pueden acordar casi cualquier cosa siempre que no se viole ley alguna. Este contrato no muta a un contrato de trabajo a no ser que un juez así lo declare y ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, o si de mutuo acuerdo entre las partes así se define. En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se estipula que, en el sector privado estará supeditado a la naturaleza de la actividad, dependiendo de eso será regulada por el código civil o el código de comercio.

Para que un juez declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, se requiere que en la relación contractual que las partes denominaron como de prestación de servicios se den los tres elementos propios de una tipificada como laboral, la carga de la prueba le correspondería al empleador, quien debe demostrar que en la relación civil, comercial o administrativa no se configuran los elementos del contrato de trabajo. En cuyo caso, la consecuencia es que el contratante que en adelante se convierte en empleador, debe pagar todo lo que dejó de pagar al ahora denominado trabajador desde la fecha en que se reconoce la existencia del contrato de trabajo, y entre esos conceptos tenemos prestaciones sociales (Prima de servicios, Cesantías, Intereses sobre cesantías, Dotación), y también reconocer vacaciones, aportes parafiscales, seguridad social, y si el contrato de servicios hubiera sido terminado, es probable que incluso el juez reconozca un despido injustificado con la correspondiente obligación de pagar la respectiva indemnización.

Para evitar esto, y tener una práctica sana del contrato de Prestación de Servicios, no debe existir una continuada subordinación, sino que el contratista debe gozar de cierta autonomía, lo que no impide, claro está, que el contratante pueda ejercer control y supervisión del contratista, teniendo en cuenta que existe una línea muy delgada entre control y supervisión del contrato de prestación de servicios y la subordinación continuada propia del Contrato Laboral.

Específicamente, en el caso de las instituciones educativas, quienes vinculan a sus docentes por hora cátedra por medio de un contrato de prestación de servicios, no necesariamente se interpreta como ilegal dicha práctica, pero es riesgosa para el empleador puesto que este tipo de relación puede fácilmente interpretarse como laboral, como bien lo expresa la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 38182 del 17 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, así:

«De acuerdo con la anterior, es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra cuyo trabajo sea subordinado, por lo que mal se podía invocar tal modalidad de jornada para negar la naturaleza laboral de este vínculo como lo hace el demandado, máxime que, para la época de contratación de la actora, ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el tema.»

Lo anterior, ya que el personal que ejerce funciones propias del objeto social de la empresa, así como aquel que está bajo la continua subordinación o dependencia de la compañía, no puede ser vinculado bajo esta modalidad porque se crea el riesgo en la medida que sí se configuran los elementos de la relación laboral, eventualmente en un proceso judicial, y podría verse abocado al pago de una condena de todas las obligaciones que genera un vínculo de trabajo.

Se podrían ver como ventajas el pactar un contrato por prestación de servicios, el manejo autónomo del tiempo, ya que el contratista goza de independencia; cotizar al Sistema General de Seguridad Social por un IBC – Ingreso base de Cotización superior al que podría tener como trabajador, así sea con cargo a él mismo; se generan oportunidades laborales ocasionales que permiten la empleabilidad rápida y a corto plazo; es útil para laborales ocasionales y que no tienen un tiempo de ejecución determinado pero sí determinable que no tenga nada que ver con el desarrollo del objeto social del Contratante.

Lo anterior, sin perder de vista lo dicho en acápites anteriores sobre los riesgos inherentes a la contratación laboral por medio de este tipo de contrato. A lo que podría sumarse que este tipo de contrato difícilmente genera posibilidad de proyección de crecimiento, estabilidad económica, ni motivación en el talento humano. Es por esto que el actual e incipiente Gobierno Nacional ha referido su intención de abolir este tipo de contratación, hablando de los de Prestación de Servicios, indicando que estos son una forma precaria de contratación laboral, de acuerdo a la normatividad laboral vigente y a los tratados de la OIT – Organización Internacional del Trabajo -, suscritos por Colombia y que por lo tanto hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

Si bien esa precariedad a la que se refiere la actual Ministra de Trabajo, es palpable y real, también es cierto que las consecuencias de prohibir el uso de este tipo de Contrato podría generar un alto índice de desempleo, aun mayor al actual, ya que en el total nacional, en el trimestre abril  – junio de 2022, la proporción de ocupados informales fue del 58,0 %de acuerdo con lo publicado con el DANE – Departamento Administrativo Nacional de Estadística en su boletín de empleo informal y seguridad social para el trimestre mencionado.

Para concluir, el contrato de prestación de servicios es una forma de contratación necesaria, que requiere unas prácticas éticas y racionales, ya que para los empresarios se hace necesario su uso en todos aquellos servicios que no son del giro de su negocio. Y si bien se hace necesaria la intervención estatal en el uso indiscriminado de este para enmascarar verdaderas relaciones laborales, esto debe ser escalonado y verificando para que las políticas públicas sean coherentes con esta decisión, en pro de la creación de más empleos verificables y en óptimas condiciones.

Por: Juliana Granda Cardona, docente de la Facultad de Sociedad, Cultura y Creatividad del Politécnico Grancolombiano.