Esta es la parte final de la respuesta que el Ministerio del Interior le entrega al Derecho de Petición presentado por el Señor Gobernador del Chocó.
…en virtud de lo expuesto, el señor Ariel Palacios Calderón se encontraría facultado para hacer uso de sus facultades constitucionales y legales, dada su condición de gobernador electo del departamento del Chocó, y en tal medida soportar sus decisiones en el marco del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
En los anteriores términos se da respuesta de fondo en forma clara, completa y oportuna de acuerdo con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Palabras más, palabras menos, de forma inmediata el Señor Gobernador del Chocó Ariel Palacios ya retomó su cargo y la señora Farlín Perea Rentería, quien no quería irse, dizque esperando orden judicial que no se necesita, ya está de patitas en la calle.
Acá el contenido completo de la respuesta:
Bogotá, 27 de abril de 2023.
Doctor
Jesús Javier Parra Quiñones Apoderado de Ariel Palacios Calderón jjpqabogados@hotmail.com
Asunto: Respuesta derecho de petición
Respetado Doctor Parra,
En atención a la comunicación de fecha 21 de abril de 2023, radicada en el Ministerio del Interior el mismo día, obrando dentro del término legal permitido y en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 10º del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 5º del Decreto 1140 de 2018, se procede a dar respuesta a la petición de información, en la que se solicitó:
“(…) solicito, REINTEGRAR al cargo de Gobernador del Chocó al Doctor ARIEL PALACIOS CALDERÓN de manera inmediata, toda vez que ha operado el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos”.
Sobre el particular es pertinente precisar que el 5 de agosto de 2022, el presidente de la República expidió el Decreto 1577 de 2022 “Por el cual se da cumplimiento una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se suspende al gobernador del departamento del Chocó y se hace un encargo”, mediante el cual se suspendió al señor Ariel Palacios en su calidad de Gobernador del departamento del Chocó, dando así cumplimiento a la imposición de medida de aseguramiento resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el mismo acto administrativo, se procedió a encargar como gobernador del departamento del Chocó al señor William Darwin Halaby Palomeque, mientras se designa gobernador por el procedimiento de terna.
Estando vigente la medida de aseguramiento impuesta al señor Ariel Palacios Calderón por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotáque conllevó la suspensión de su cargo como gobernador, y luego de surtirse el procedimiento de terna, el 30 de diciembre de 2022 el Presidente de la República expidió el Decreto 2646 de 2022 “Por el cual se designa Gobernador encargado del departamento del Chocó”, designando a la señora Farlin Perea Rentería como gobernadora encargada del departamento del Chocó.
Posteriormente, mediante providencia del 22 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la libertad inmediata del señor Ariel Palacios Calderón por vencimiento de términos.
No obstante, en dicha providencia, el Tribunal sostuvo que “el beneficio responde a una decisión protectora del derecho fundamental a la libertad, como consecuencia del
vencimiento del término legal (…) no hubo una decisión modificatoria sobre la responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento mantuvo su fondo, soportado en los mismos presupuestos que dieron lugar a ella”.
Seguidamente, a través de providencia aclaratoria fechada 28 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo lo siguiente:
“infórmesele, por Secretaría, que la decisión, mediante la cual se otorgó la libertad por vencimiento de términos al prenombrado es clara en señalar en su párrafo final y, en atención al fallo 19001233100020020032501 del 27 de noviembre de 2014, del Consejo de Estado, Sección Segunda, que solo se protegió el derecho fundamental a la libertad, no se modificó la presunta responsabilidad del acusado ni los presupuestos que sirvieron como base para la imposición de la medida de aseguramiento que aún sigue vigente, por tanto, no resulta acertado interpretar de lo allí expuesto que la orden de libertad emitida por este Despacho implica, además el reintegro a su cargo como Gobernador”. -Subraya fuera del texto original-
Dada la precisión de fondo que hizo el Tribunal, al aclarar que no era acertado interpretar que la orden de libertad implicaba el reintegro a su cargo como Gobernador, porque no se modificaba la presunta responsabilidad ni los presupuestos que sirvieron como base para la imposición de la medida de aseguramiento que aún seguía vigente, conduciendo con ello a deducir que los supuestos de hecho y de derecho que fundamentaron el Decreto 1577 de 2022, persistían en el tiempo.
Según anexo de la petición objeto de la presente comunicación, en documento suscrito como acta de audiencia de control de garantías fechada 17 de abril de 2023, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Jaime Velasco Muñoz, resaltó que “la decisión que en esta diligencia se tomó era la de inhibirse de pronunciarse frente a la solicitud de revocatoria de medida, por sustracción de materia y en atención de no haberse sustentado conforme con las causales de revocatoria enunciadas en el artículo 318 del C. de PP”.
Ante dicha decisión, esta cartera ministerial procedió a solicitar al Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, informara si a la fecha, se encontraba vigente medida de aseguramiento en contra del señor Ariel Palacios Calderón.
El Fiscal 12 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 26 de abril de 2022, identificado con radicado FDCSJ-10100 No. 20231600013151, señaló lo siguiente:
“Así las cosas, aun cuando el Magistrado que otorgó la libertad por vencimiento de términos no efectuó un análisis de fondo de los motivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que llevaron a la imposición de la detención preventiva, pues no era su competencia, sino que se atuvo únicamente a decretar el vencimiento del término por no haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral, lo determinante es que la medida de aseguramiento consistente única y
exclusivamente en la privación de la libertad en el domicilio perdió vigencia
como consecuencia de la decisión del pasado 22 de febrero”.
-Negrilla y subraya fuera de cita-
En cuanto a la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, la Sección Segunda de Consejo de Estado, en Sentencia del 11 de abril de 2018, ha manifestado que no es necesaria, en los siguientes términos:
“Ahora, la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado:
«[…] en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia y la doctrina especializada han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo). Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria » (sentencia T-152 de 2009). -Subraya fuera del texto original-
En virtud de lo expuesto, el señor Ariel Palacios Calderón se encontraría facultado para hacer uso de sus facultades constitucionales y legales, dada su condición de gobernador electo del departamento del Chocó, y en tal medida soportar sus decisiones en el marco del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
En los anteriores términos se da respuesta de fondo en forma clara, completa y oportuna de acuerdo con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Elaboró: Julián Palma – Abogado Oficina Asesora Jurídca
Con copia: Dr. Vladimir Fernández Andrande – Secretario Jurídico de Presidencia de la República.
Dra. Farlin Perea Rentería.
P.D. En bien del Chocó que los enemigos del Señor Gobernador den un paso al costado y lo dejen trabajar el tiempo que le queda para enderezar los destinos del departamento. Él lo venía haciendo de forma exitosa y esta larga pausa llevó al traste el desarrollo por la ineficiencia e inoperancia de sus reemplazos transitorios que casi se vuelven eternos.
Periodista
A.C.L.- Acord – CPB
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