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Corte Constitucional de Colombia
Corte Constitucional de Colombia
CONTENIDO
Arriba:
1.    Artículos constitucionales que aplican a las AUC y no a las FARC-EP
2.    El delito político y de conexión política
Mitad:
3.    Insuficiencia legal en determinación de las FARC como:
a.    Delincuentes y no políticas
b.    Narcotraficantes y no abastecedores
c.    Terroristas y no insurgentes
Abajo:
4. Las tres respuestas a la Corte Constitucional sobre el marco Jurídico para la Paz y la electibilidad de las FARC-EP. 

 

Audiencia pública sobre el Marco Jurídico para la Paz
Participación en política de las FARC-EP

(El presente documento ha sido adaptado con un par de modificaciones)

 

Honorable Magistrado Sustanciador

    ALBERTO ROJAS RÍOS

Ref.: Expediente D-9819
Honorable asistentes a la audiencia 9819 sobre la electividad de las FARC-EP

Expertos: Amnistía Internacional, a Human Right Watch, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad “Dejusticia”, al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), la Comisión Colombiana de Juristas, el Centro Internacional de Toledo para la Paz (CITpax), a la Fundación Centro de Pensamiento Primero Colombia, a la Fundación Ideas para la Paz, al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), a la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento (CODHES) y a La Escola de Cultura de Pau de la Universidad Autónoma de Barcelona.

Entidades públicas: Ministerio de Justicia y del Derecho, Congreso de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo.

Sociedad civil:  Representante de la Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja; el vocero de la Mesa Nacional de Víctimas; representante del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE); representante de Mujeres por la Paz; delegado del Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP); representante del Centro Internacional de Toledo para la Paz (CITpax); representante del Centro Internacional para la Justicia Transicional (CIJT); Héctor Olázolo; Kai Ambos; Alejandro Aponte; Andrés Sarmiento; Rodrigo Uprimny; Jorge Kenneth Burbano Villamarín; Gonzalo Ramírez Cleves; Iván Orozco, Diego Fernando Tarapués Sandino y María Carmelina Londoño.

Honorables y Respetados Asistentes:

Respondiendo a la audiencia pública que la Sala Plena convocó a solicitud del Magistrado Ponente (artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992) y ateniéndome únicamente al relativo de la acusación referente a las condiciones constitucionales para ejercer el derecho de participación política, en el marco de un proceso de negociación para poner fin al conflicto armado colombiano, me permito respetuosamente poner en el conocimiento de ustedes las siguientes observaciones pertinentes:

1.    El gobierno nacional, entre el 2002 y el 2010 agregó las siguientes cláusulas complementarias para torpedear el artículo 179 de la Constitución de Colombia por la cual se hace excepción de los delitos políticos y culposos para la electibilidad de congresistas.
Los que en 1991 fueran artículos contra la corrupción fueron transformados en artículos contra la posible electividad de las FARC-EP [asumiendo erróneamente que criminales organizados sin ninguna organización política como las AUC eran equivalentes a una organización político militar como las FARC-EP], bajo la premisa de que no existe un conflicto armado en Colombia como lo testimonia la Ley de Justicia y Paz que asume explícitamente que los grupos armados ilegales son básicamente criminales organizados a los cuales la ley sólo les reconoce la oportunidad de una considerable reducción de penas por su desmovilización.

La regulación y condiciones de la desmovilización es la razón  que dio origen a dicha ley, que en su concepción y aplicación es únicamente una ley para desmovilización de miembros de grupos armados ilegales:

a.    Artículo 107 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003 y agravado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009 agregó los incisos 7 y 8 para que antiguos miembros de grupos armados ilegales elegidos a cargos públicos (inciso 7) y no elegidos a cargos públicos (inciso 8) pudieran ser eliminados de sus cargos y sus partidos y movimientos políticos ser afectados si solo se abren nuevas acusaciones de su pasada actividad criminal que conduzca a sentencias ejecutorias “en Colombia o en el exterior [delitos transnacionales] por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.” El inciso 8 enfatiza: [delitos] “cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.”

b.    Artículo 122 modificado por Ley 796 de 2003 y su inciso 5 modificado por Acto Legislativo Número 1 de 2004 y agravado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009 para que antiguos miembros de grupos armados ilegales no sean elegidos como reza textualmente: “ Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”

c.    Artículo 134 modificado por la Ley 796 de 2003 y agravado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009 con los incisos 3 y 4 para que los  antiguos miembros de grupos armados ilegales, elegidos o no elegidos, queden sin suplentes y de esta manera termine totalmente su participación política en el gobierno. El artículo 134 reza textualmente que miembros de las Corporaciones Públicas podrán ser reemplazados hasta después de “condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”.  Los supuestos antiguos miembros de grupos armados ilegales serán destituidos sin reemplazo “a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad.”  El inciso 3 enfatiza que “La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.” Como si esto fuera poco el inciso 4 agrega que las faltas temporales de los supuestos antiguos miembros de grupos armados ilegales tampoco tendrán reemplazo ni ninguno de los elegidos en su lista podrán tomar su lugar si se trata de congresista, diputado, concejal o edil con solo “cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad,” y que esto  “generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil,”

[Estos artículos son válidos para paramilitares y neoparamilitares pero improcedentes para cualquier organización armada ilegal de causa, práctica y objetivo político]

2.    El delito político y el delito político conexo no pueden ignorarse ni invalidar ni desvirtuarse en la Constitución como se hizo con leyes y actos legislativos entre  2003 y 2009.
Los delitos políticos y el delito político conexo son definidos como los propios de cualquier organización que, como cualquier partido político, busque la toma del poder a cualquier nivel y de cualquier forma y que a diferencia de un partido político legal lo hace ilegalmente a través del crimen, la violencia y el enfrentamiento armado.

3.    En el caso específico de las FARC-EP no se puede en ningún momento partir de falsos supuestos como:

a.    Asegurar que las FARC-EP no son políticas sin antes haber demostrado que:

i. Las FARC-EP no tienen ningún interés en el poder político de Colombia.

ii. Las FARC-EP no tienen ninguna relación ni interés con cualquier política bolivariana, el socialismo del siglo XXI o el comunismo.

iii. Las FARC-EP no crearon al Partido Comunista Colombiano Clandestino, PCCC.

iv. Las FARC-EP jamás participaron del Foro de Sao Paulo ni apoyan a la izquierda latinoamericana.

v. Las FARC-EP no usan el dinero de producción de narcóticos y control de rutas del narcotráfico para comprar armas, mantener sus tropas, fortalecer su logística,  planear atentados, emboscadas y saboteos a la propiedad privada y del Estado que califican de enemigo político o capitalista.

vi. El dinero de secuestros, extorsiones, vacunas, impuestos ilegales, etc. No son usados por las FARC-EP para ningún objetivo político enumerado en el punto v.

vii. Todos los crímenes, sean los que sean, de las FARC-EP no tienen ninguna conexión ni son el soporte de los puntos anteriores.

b.    Asegurar que las FARC-EP son un cartel de narcotraficantes sin antes haber demostrado que:

i.    Los carteles del narcotráfico no son los que definen los precios, determinan los mercados y controlan todos los aspectos de la distribución al consumidor a escala mundial como lo hacen los carteles de Sinaloa de Méjico, Ndrangheta de Italia, Yamaguchi-gumi del Japón, Solntsevskaya Bratva de Rusia o Abergil de Israel.

ii.    No existen abastecedores de narcóticos al por mayor para los carteles, cuyo papel en la industria ilegal de drogas es el productivo (cultivo y elaboración).

iii.    No existe diferencia entre el cultivador de coca, campesino que no vende cocaína, el fabricante de cocaína, que no se dedica a la venta al detal sino al por mayor, y entre éstos y el narcotraficante que a través de carteles distribuye al consumidor.

iv.    El cultivo de coca y la producción de cocaína no tienen ningún efecto económico ni político o de reputación contra el Estado a nivel nacional e internacional.

v.    El cultivo de coca y la producción de cocaína no desafía la autoridad y competencia del Estado ni la de su fuerza pública.

vi.    El cultivo de coca y la producción de cocaína no debilitan ni afectan la seguridad del Estado.

vii.    Debilitar, desafiar y humillar al Estado por una organización enemiga del Estado como las FARC-EP no son actos de insurgencia, sublevación ni políticos.

c. Mantener el calificativo de terrorista a las FARC-EP sin antes haber demostrado que las siguientes definiciones legales no son verdad:

i. Terrorismo es una acción violenta destructiva de la propiedad y de la vida con el objetivo de intimidar a la población, cuando es político no busca lucro.

ii. El cultivo de coca y la producción de cocaína es un negocio capitalista  ilegal que necesita de la gente como su mercado y no una acción destructiva de la propiedad y de la vida con el objetivo de intimidar a la población.

iii. El secuestro es quitarle la libertad a una persona con fines económicos o políticos. La retención de la persona es la única razón para obtener la extorsión. El terrorismo se diferencia del secuestro en que busca la destrucción de la vida y que cuando es político no obtiene una retribución económica.

iv. La toma de poblaciones es el incremento del control territorial y de la gente que la habita y se opone al terrorismo que es la destrucción de la vida y la propiedad.

v. El sabotaje es la disminución de la infraestructura económica del Estado, como puentes, oleoductos o plantas eléctricas, para debilitar la economía del Estado. Es una acción económica  dominante sobre el terrorismo, que busca fundamentalmente quebrar la voluntad de la gente y quitarle toda confianza de su protección.

vi. Las vacunas, retenes e impuestos de las FARC-EP son una simulación de la financiación del Estado de una forma ilegal y por la fuerza. Esta financiación ilegal depende de la propiedad y de la vida de quienes explota y es opuesta al terrorismo que es la destrucción de propiedad y vida.

vii. Los numerales ii a vi muestran las principales actividades de las FARC-EP, dejando al terrorismo como su mínima actividad.

4.    El crimen político y el de conexión política cubre todos los crímenes ordinarios, sin excepción, en los cuales la causa y el objetivo del crimen no es el beneficio personal o de un grupo de personas, organizadas o no, sino el  beneficio de una organización cuyo objetivo y el de sus miembros es debilitar el Estado y tomar el poder. Donde la causa y el objetivo del crimen es político.

5.    El conflicto armado en Colombia entre el Estado y las FARC-EP es un conflicto político y requiere una solución política donde la acción armada sea reemplazada totalmente por la acción política pura.

6.    El puente a la solución política es un acuerdo de paz regido por el Marco Jurídico de la Paz, Acto Legislativo 1 del 2012, que de plenas garantías políticas a la parte que deja la lucha armada y que en lo posible garantice el mayor indulto y/o amnistía a sus crímenes porque la profundidad del  indulto y/o amnistía van en proporción directa a la estabilidad de la paz en el posconflicto. El indulto y la amnistía son las sentencias propias de toda Justicia Transicional. Los indultos y las amnistías son la más alta expresión de la Justicia Transicional y la razón de su existencia.

7.    La Justicia Ordinaria se orienta hacia el castigo mientras la Justicia Transicional se orienta hacia el perdón, no por albedrío sino por razones históricas, técnicas y prácticas de la ley. Traer el castigo de la Justicia Ordinaria a la Justicia Transicional es una aberración jurídica.

8.    Los indultos y las amnistías son sentencias constitucionales amparadas por el artículo 150 “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos.”  Y el artículo 201 “Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial: 2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad.” El indulto y la amnistía son legales y constitucionales porque sirven a una conveniencia pública nacional y son todo lo opuesto de la impunidad, considerada anticonstitucional y que solo funciona en la Justicia Ordinaria. La impunidad se caracteriza por la dilatación artificial del proceso de justicia, lo incompleto del proceso judicial o la sentencia parcializada, con las que en conjunto se erosiona a la justicia ordinaria y permanente de la República.

9.    Los indultos y las amnistías son ejercicio propio constitucional y de la soberanía de la República de Colombia. Los delitos transnacionales son del interés de otras naciones fuera de la jurisdicción nacional de Colombia. Los compromisos de Colombia, en relación a crímenes transnacionales, con otras naciones no están ni pueden estar por encima de la soberanía nacional. Y menos si atentan contra la paz y la unidad nacional de gran conveniencia pública para la soberanía colombiana.

10.     Con esta referencia sugiero las siguientes respuestas a las preguntas de la audiencia pública:

1. ¿El Estado colombiano enfrenta límites derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Humanitario respecto al alcance de la participación en política de los desmovilizados en procesos de justicia transicional?

No. Porque los delitos transnacionales son juzgados por cortes extranjeras e internacionales y si bien es cierto que algunos desmovilizados pueden ser condenados por esas cortes, las garantías políticas que el gobierno colombiano les otorgue deben ser legalmente respetadas dentro del territorio de Colombia. Si un desmovilizado ha pagado sus penas en el extranjero ha pagado su deuda con la justicia y como tal tiene todo el derecho a reivindicarse ante la sociedad sirviéndole en cargos públicos ya sea elegido o nombrado para ellos. Esta jurisdicción es tarea de la Justicia Transicional.

2. En un contexto de justicia transicional ¿Qué implicaciones tiene la participación en política de los miembros de grupos armados desmovilizados para los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario?

La participación en política de los miembros de grupos armados desmovilizados tiene la implicación de que todo ser humano después de haber cometido errores bárbaros tiene el derecho a reivindicarse y servir a la sociedad a la que hizo daño. Los derechos de las víctimas a la Verdad y la Reparación en ningún momento se ven afectados si el miembro del grupo armado desmovilizado participa en política o no porque la Verdad y la Reparación es independiente de la política y para cumplirla tampoco se necesita que el miembro del grupo armado desmovilizado esté fuera de la política. La unión de la víctima con el victimario con poder político, luchando juntos por la No Repetición de estos crímenes por el resto de la historia de Colombia es el logro práctico y más importante que la Justicia Transicional le da a las víctimas.

[Aunque la pérdida de la vida es la misma si a una persona la parte un rayo o la arrolla un conductor ebrio, eso no hace que el rayo y el conductor ebrio sean lo mismo. Las diametralmente opuestas diferencias entre las AUC y las FARC-EP no pueden ser ignoradas por una persona conocedora del conflicto armado ni por nadie que por lo menos disfrute de mínimos conocimientos jurídicos.]

3. ¿Sustituye la Constitución que por medio de Acto Legislativo se deje a la libertad de configuración del legislador la definición de los crímenes de guerra, los actos de terrorismo, el narcotráfico u otros delitos transnacionales como delitos conexos al delito político?

No. Porque precisamente la función del legislador es crear los Actos Legislativos que respondan a las necesidades de la ley ya sea ésta ordinaria o transicional.  Tampoco existe ninguna exclusión legal para que el legislador no legisle sobre la ley estatutaria y menos dentro del marco de la justicia transicional, donde es urgente, necesaria y de conveniencia pública la definición de los crímenes políticos dentro del territorio donde la República de Colombia tiene soberanía.
No se puede desconocer que los crímenes de guerra se han cometido dentro del territorio colombiano, el campo de batalla entre el Estado y las FARC-EP, los actos de terrorismo también se han cometido dentro del territorio colombiano, los cultivos de coca y la producción de coca se han efectuado innegablemente dentro del territorio colombiano. La legislación colombiana no es transnacional, sino de la defensa y funcionamiento exclusivo de la soberanía de Colombia sobre todos sus ciudadanos y sobre todo su territorio.
Los delitos de las FARC-EP descritos aquí en la observación 3, literal c y subliterales i a vii  y en la observación 4 son todos crímenes políticos y conexos al delito político cometidos por colombianos dentro del territorio de Colombia, de jurisdicción colombiana. El indulto y la amnistía le corresponden a la Justicia Transicional y también son propios de la jurisdicción colombiana y cuyo conjunto es constitucional de la soberanía de Colombia para su conveniencia pública.

__________
Mi referencia:

Constitución Política de la República de Colombia
TITULO I – DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: … defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

TITULO II.  – DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO I – DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
6.    Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

CAPITULO V – DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
4.    Propender al logro y mantenimiento de la paz;

TITULO IV – DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I.
ARTICULO TRANSITORIO 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.

CAPITULO III.
ARTICULO TRANSITORIO 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

 

 

 

De ustedes muy respetuosamente,
José María Rodríguez González

@WorldPolicies

 

” ¡ Alerta ! “  Negociación de Paz Y Conflicto Armado en Colombia
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PERFIL
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Analista de conflictos armados y política internacional. Autor del libro "ALERTA" (Negociación de Paz y Conflicto Armado en Colombia). Co-autor del libro "El golpe de Estado en Honduras desde una perspectiva de los DD.HH." Y autor de varios ensayos, entre los que se destaca: "Asuntos de inteligencia militar sobre estrategia contra las Farc".

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