Uno de los grandes avances de la Constitución de 1991 es la limitación de los estados de emergencia, no sólo por el control inmediato que ejerce la Corte Constitucional, sino también por la prohibición expresa de suspender derechos humanos, mérito que contrasta plenamente con la historia de los estados de excepción en Colombia.
La figura permitida por la Constitución de 1886 fue utilizada tanto por gobiernos liberales como conservadores, la mayoría de las ocasiones como resultado de la presión de las fuerzas militares y con congresos que terminaban por afirmar lo dictado por el ejecutivo. El régimen presidencialista en Colombia entre 1970 y 1991 vivió cerca de 17 años en estado de emergencia.
En teoría el estado de excepción se origina en una crisis coyuntural y no en un daño estructural. Y ahí radica la ventana de oportunidad – o de trampa-.
En 2002, el gobierno Uribe decretó el estado de conmoción en razón a que “la Nación entera está sometida a un régimen de terror en el que naufraga la autoridad democrática y hace cada vez más difícil y azarosa la actividad productiva, multiplicando el desempleo y la miseria de millones de compatriotas”. Así quedó consignado en las consideraciones del Decreto 1837 de 2002.
A pesar que la actividad de los grupos armados no eran sobrevinientes al momento en que se declaró el estado de conmición interior, Álvaro Uribe obtuvo capacidades extraordinarias mediante las cuales logró recursos adicionales para la cartera de defensa, en ese momento en cabeza de la hoy Vicepresidenta Martha Lucía Ramirez, y se expidieron decretos para otorgarle funcionas de policía al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), incluyendo capacidades para realizar detenciones, interceptaciones e inspección de domicilios.
En últimas, se implementaron reformas estructurales que terminaron siendo fundamentales para los dos mandatos del Álvaro Uribe. En el 2008, Uribe volvería a declarar el estado de conmoción interior para enfrentar una huelga del sistema judicial, pero fue tumbado por la Corte Constitucional.
Pues bien, hoy el gobierno Duque ha decretado medidas extraordinarias para hacerle frente a la pandemia del covid – 19, dentro de las cuales se incluye el Decreto 558 de 2020, que entre otras cosas determina que la cotización de pensión baja del 16 % al 3 %, por un periodo de dos meses. ¿Qué tiene que ver la pandemia con el régimen pensional, especialmente con régimen de ahorro individual? ¿Por qué el gobierno decide hacer uso, por medio de Colpensiones de las pensiones de retiro programado manejadas por fondos privados, tal y como lo establece y lo permite la Ley 100 de 1993? Esas partidas tomadas por la emergencia desfiguran la naturaleza del régimen de pensiones y afectan directamente los derechos de los titulares de fondos de ahorro individual.
La Corte Constitucional ha reiterado que los decretos de emergencia deben guardar conexidad material con las causas que originaron la emergencia, en este caso la pandemia del covid – 19 que amenaza la salud pública, por lo tanto, cada una de las acciones del poder ejecutivo deberá estar encaminada de manera directa a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.
Es inminente que la Corte Constitucional defina si cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno Central son proporcionales o no ante la crisis que afrontamos, para lo cual, será el mismo Gobierno quien explique por qué tomar los recursos de las pensiones es la vía más expedita e inmediata para dar piso financiero a las entidades públicas.
Los estados de emergencia presentan una excepción a una formación histórica: las garantías constitucionales sobre derechos fundamentales ¿Cuál es el límite en pro de salvaguardar la vida? Hoy el equilibrio de poderes parece más vigente que nunca, argumento que nos lleva a confiar plenamente en las capacidades de la Corte Constitucional.
No existe mejor forma de presentación para un gobierno autoritario que las causas humanitarias.
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