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Doctor Ariel Palacios Calderón, verdadero Gobernador del Chocó - foto personal

Doctor Ariel Palacios Calderón, verdadero Gobernador del Chocó – foto personal

Sigue el Ministerio del Interior violando los derechos al gobernador del Chocó, elegido popularmente y en libertad para ejercer su cargo.

Las decisiones en Chocó se están tomando políticamente y no legalmente. Es decir, no en derecho.

El doctor Ariel Palacios tiene derecho a su restitución inmediata en el cargo luego de obtener su libertad en un proceso penal que enfrenta por presunta corrupción, proceso en el cual ha quedado ampliamente demostrado que es inocente de todo lo que se le imputa.

La gobernadora (e) Farlin Perea, fue designada vía decreto por el Gobierno Nacional y no por mandato popular, como si ocurrió con el doctor Ariel Palacios. Pese a eso, se niega a entregar el cargo hasta tanto no sea notificada, en un claro desafío y desacato a la justicia. Además, para congraciarse con amigos del gobierno nacional, nombra como Secretario del Interior al abogado Jorge Llinás, hermano del director de la UIAF,  Luis Eduardo Llinás, ¡tú me nombras, yo te nombro!.

El señor Gobernador del Chocó es una persona muy respetuosa de la ley pero eso no le impide usar todas las herramientas legales que están a su disposición para recuperar el cargo. Se trata de defender el derecho a elegir y ser elegido. Si no le permiten asumir de nuevo sus funciones el Ministro Alfonso Prada y su malintencionado séquito estarían violando la Constitución de manera abierta y descarada.

A continuación publicamos el Derecho de Petición que el señor Gobernador, Ariel Palacios, le envió al Ministro del Interior para que se le permita ejercer su cargo.

DOCTOR HERNANDO ALFONSO PRADA GIL MINISSTRO DEL INTERIOR E.                S.         D.   Asunto: Derecho de petición. JESÚS JAVIER PARRA QUIÑONES, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderado del Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON, Gobernador del departamento del Chocó, por medio del presente escrito, hago uso del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 209 de la C.P. Ley 1755 de 2015, Ley 1437 de 2011Articulos 13, y ss. Teniendo en cuenta lo siguiente: I.                   FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO  

  1. El Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.974.534, fue elegido democráticamente como gobernador del departamento del Chocó para el periodo constitucional de 2020 –

 

  1. El 23 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó se le impusiera medida de aseguramiento por la magistrada del Tribunal de Bogotá Dra. XENIA ROCIO TRUJILLO HENANDEZ, quien actuó en calidad de Juez de Control de Garantías, la cual accedió, imponiendo la medida de aseguramiento, siendo ésta decisión recurrida y decidido el recurso el 24 de marzo de 2022, confirmando la medida de aseguramiento en detención domiciliaria, la cual fue notificada al ministerio del interior.

 

  1. El 8 de junio de 2022 se radicó escrito de acusación fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el 5 de julio de

 

  1. El 5 de julio de 2022, se realizó la audiencia de acusación y se fijó como fecha de la audiencia preparatoria el 24 de agosto de

 

  1. El 22 de febrero de 2023, actuando como Juez de Control de Garantías el magistrado Luis Enrique Bustos Bustos otorgó la libertad por vencimiento de términos al Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON.

 

  1. El 23 de febrero del presente año, el Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON por intermedio de apoderado le solicitó a su despacho, lo reintegrara a su cargo, por cuanto había recobrado la

 

  1. El Despacho que usted dirige, negó la petición con oficio del 1 de marzo de 2023 suscrito por la respetada Doctora LUZ YOLIMA HERRERA MARTINEZ, como jefe jurídica del ministerio del Interior , argumentando lo siguiente: “Por lo anterior, se debe indicar que no resulta procedente su intención de asumir el cargo de gobernador del departamento del Chocó, toda vez que a la fecha, continúa vigente el artículo primero del Decreto 1577 del 5 de agosto de 2022 “Por el cual se da cumplimiento una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se suspende al gobernador del departamento del Chocó y se hace un encargo”, así como el Decreto 2646 del 30 de diciembre de 2022 “Por el cual se designa Gobernador encargado del departamento del Chocó”. Este argumento de la citada Doctora HERRERA, lo fundamenta en lo manifestado por el Tribunal:” (…) sólo se protegió el derecho fundamental a la libertad, no se modificó la presunta responsabilidad del acusado ni los presupuestos que sirvieron como base para la imposición de la medida de aseguramiento que aún sigue vigente (…).

 

  1. Es de anotar que como en renglones seguidos se explicará de manera detallada, para el 1 de marzo del presente año, fecha de esta respuesta, no se había producido el fenómeno de la expiración del término de la medida de aseguramiento que se le fuera impuesta al ARIEL PALACIOS, dándose la manifestaciones del Doctor JAIME ANDRES VELASCO MUÑOZ Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando en calidad de Juez de Control de Garantías, la Fiscalía y Ministerio Público (Procuraduría) donde son reiterativos en lo sumo, que para el 17 de abril del presente año (posterior a la respuesta de la oficina jurídica del Ministerio de Interior) ya se encuentra sin medida de aseguramiento alguna.

 

  1. El 24 de marzo, es decir, 23 días después de la negativa anterior, expiró el término de la medida de aseguramiento, toda vez que dicho término es de un (1) año conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal:

PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. … (negrilla fuera de texto).  

  1. La Fiscalía ni la víctima solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento la cual debió haberse solicitado si era su deseo que esta se mantuviera dos meses antes, como lo dispone el artículo 3 de la ley 1786 de 2016, qué modificó el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 y, adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004 dónde establece la duración máxima de la Medida de Aseguramiento el cuál es un año:

ARTICULO 3. La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia”.

  1. Con lo anterior es claro que la medida de aseguramiento expiró, perdió vigencia, dejó de existir el día 24 de marzo de

 

  1. No obstante lo anterior, estando claro que sobre el Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON no reposa medida de aseguramiento alguna, acudimos el 17 de abril del presente año ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en función de Control de Garantías se pronunciara si sobre el Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON existía en su contra medida de aseguramiento alguna, y si era necesario fuera

 

  1. Ante la petición elevada por el suscrito defensor, el magistrado doctor JAIME ANDRES VELASCO MUÑOZ le corrió traslado al fiscal que conoce del proceso y este fue reiterativo en afirmar que sobre el Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON no existía medida de aseguramiento alguna como quedó registrado en el acta de la audiencia del 17 de abril del presente año:

“La fiscalía indicó que la medida de aseguramiento en el domicilio que le fue impuesta al procesado quedó sin efecto una vez se le reconoció su libertad el 22 de febrero de 2023 (…),”. (La negrilla es nuestra)

  1. En cuanto al Ministerio Público fue clara en señalar que coadyuvaba la petición de la Fiscalía expresando que según lo registrado en el acta de la audiencia lo siguiente:

“(…) Adicionalmente, consideró que el despacho debía de inhibirse de resolver la petición, por cuanto el procesado ya se encontraba en libertad, por lo que dicha medida que sustentaba su privación quedó sin efectos”. (La negrilla es nuestra).

  1. Fue el mismo Magistrado Doctor JAIME ANDRES VELASCO MUÑOZ en función de control de garantías que reiteró igualmente que sobre el Dr. ARIEL PALACIOS CALDERON no existía medida de aseguramiento alguna, igualmente así se registró en acta:

“vi.) El magistrado sustanciador se pronunció frente a la solicitud de la defensa, y motivó su decisión con base en los siguientes argumentos:  

  1. Adujo que las medidas de aseguramiento tienen una finalidad expresa de acuerdo con el artículo 308 del C de PP, y tienen una vigencia definida de acuerdo con el artículo 317 de la misma norma procesal. Mencionó que se entendía que la existencia de la medida de aseguramiento estaba atada al término de su vigencia, lo cual implicaba que de facto cuando ocurre este lapso, la misma desapareciera”. (Negrilla es nuestra).

 

  1. Indicó que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad tenían condicionada su existencia a la ocurrencia de alguna situación jurídica a partir de la cual el procesado recobrara su derecho a la libre (…). (Negrilla es nuestra)

 

  1. Refirió que en el momento en el que a Ariel Palacios Calderón le fue ordenada la libertad por vencimiento de términos, jurídicamente desapareció la medida de aseguramiento a él impuesta”. (Negrilla es nuestra)

 

  1. Ante recurso de reposición que presentara el suscrito defensor, el fiscal se pronunció tal como consta en el registro de la siguiente manera:

“La fiscalía como no recurrente pidió se mantenga la decisión recurrida, por cuanto no se podía revocar una medida de aseguramiento inexistente”. (Negrilla y subrayado es nuestro).

  1. El magistrado al confirmar la decisión insistió en:

“Resaltó que la decisión que en esta diligencia se tomó era la de inhibirse de pronunciarse frente a la solicitud de revocatoria de medida, por sustracción de materia”. Reitera que no existe medida de aseguramiento.  

  1. Es claro jurídicamente y fácticamente concluir con lo anterior que: i) La medida de aseguramiento tiene un término de 1 año de vigencia. ii) Para que la media de aseguramiento sea prorrogada debe ser solicitada dentro de los dos últimos meses a la expiración de la misma. iii) Los competentes para solicitar la prórroga, Fiscalía y víctima, no solicitaron su prórroga de la media de aseguramiento. iv) No obstante lo anterior la Fiscalía en audiencia referida afirmó que no existe medida de aseguramiento en contra del Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON. v) El Ministerio Público en la audiencia mencionada, “coadyuvó” la posición de la Fiscalía sobre que la medida de aseguramiento no existía. vi) Fue el mismo magistrado Doctor JAIME ANDRES VELASCO MUÑOZ con función de garantía quien fue contundente, al precisar que contra el Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON no existía medida de aseguramiento alguno.

 

  1. Como quiera que la suspensión del cargo del Doctor ARIEL PALACIOS CALDERON de su cargo estaba supeditada a la existencia de una medida de aseguramiento y en el día de hoy (desde el 24 de marzo del 2023) no existe medida de aseguramiento alguna en su contra es indefectible, legal y constitucional que el Doctor PALACIOS deba reasumir de manera inmediata sus funciones como gobernador del departamento del Chocó.

 

  1. De confromidad con todo lo anterior se tiene que opera el decaimiento de los decretos 1577 de 5 de agosto del 2022 y decreto 2646 del30 de diciembre de 2022 conforme a lo señalado en el artículo 91 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, como quiera que las situaciones fácticas que dieron origen a la designación de unos gobernadores encargados para el departamento del choco no subsisten.

 

  1. En consecuencia, con lo anterior debe su despacho actuar de conformidad y para tal efecto proferir el Acto administrativo que así lo disponga.

  II.                FUNDAMENTOS DE DERECHO   Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, artículo 209 de la C.P. Ley 1755 de 2015, Ley 1437 de 2011 artículos 13, y ss. y Artículo 91 numeral 2, artículo 308 del C de P.P, artículo 317 del C.P.P., ley 57 de 1887 artículo 27 y 3. III.             PETITUM   Con base en lo anterior solicito, REINTEGRAR al cargo de Gobernador del Chocó al Doctor ARIEL PALACIOS CALDERÓN de manera inmediata, toda vez que ha operado el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos. IV.              PRUEBAS   Ruego tener como pruebas lo siguiente:

  1. Acta de la audiencia celebrada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con función de Juez de control de Garantías.

V.                 ANEXOS  

  1. Acta de la audiencia aludida como
  2. Poder a mí otorgado para actuar.

VI.              NOTIFICACIONES   Para efectos de notificación del resuelve del presente Derecho de Petición las recibo en la Carrera 14 No. 75-77 oficina 703, edificio El Nogal, oficina 703, Bogotá D.C. teléfono 300200379 correo electrónico: jjpqabogados@hotmail.com. Mi poderdante ARIEL PALACIOS CALDERÓN, calle 21 No. 4-22 Barrio Yesquita, Quibdó, Chocó, correo electrónico: apaca10@hotmail.com

Con consideración y respeto JESÚS JAVIER PARRA QUIÑONES C.C.13.454026 de Cúcuta T.P. 93436 del C. S. de la J.


P.D. Esperemos que el ministro Prada le conteste de inmediato al señor Gobernador Ariel Palacios y le permita de manera inmediata ejercer sus funciones en bien del Chocó pues su gobernación, mientras lo han dejado, ha sido excelente en bien de nuestro departamento.

Giovanni Agudelo Mancera

Periodista

A.C.L.- Acord – CPB

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Periodista, realizador y productor de televisión independiente. Luego de trabajar en varias emisoras, productoras y programadoras, canales regionales y nacionales, públicos y privados, RCN TV, Caracol TV, EL TIEMPO TELEVISIÓN, Citytv, Canal Capital y Colombiana de Televisión, entre otros, apoyo la adjudicación de más canales de tv. ¡Colombia necesita un tercer, cuarto, y quinto Canal, pero ya!

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